La custodia compartida no exime del pago de alimentos cuando existe desproporción entre los ingresos de ambos progenitores, ya que la cuantía de los alimentos ha de ser proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da (TS 4-3-16).
En estos supuestos de ingresos dispares no siempre se establece el pago de una pensión de alimentos de uno a otro progenitor. Una medida comúnmente aceptada por los tribunales es establecer que los progenitores ingresen en una cuenta bancaria común un porcentaje diferente proporcional con sus respectivos ingresos con la que se sufragar los gastos ordinarios de los hijos (escolares, formación, asistencia médica, etc.). Mientras que los gastos de manutención (alimentación, ocio y habitación) se satisfacen por cada uno de los progenitores en su correspondiente periodo de estancia con el menor (AP Tarragona 20-2-20).
Cuando los progenitores tienen ingresos similares o no existen diferencias significativas, el sistema mayoritariamente asumido es también que cada progenitor satisfaga directamente los alimentos de los menores cuando se encuentren en sus periodos de custodia y se abra una cuenta bancaria a nombre de ambos, en este caso ingresando ambos una misma cantidad mensualmente. En ella se domicilian los gastos de los menores, en especial todos los escolares, comedor, asociación de padres, excursiones, actividades escolares ordinarias fuera del centro, matricula, material escolar, uniforme actividades extraescolares, etc., que ya venían abonándose durante la normalidad matrimonial, y las que los padres acuerden en el futuro (AP Madrid 21-2-20, EDJ 551822). Se establece que cada progenitor abone los gastos durante el período en que permanecen los menores en su compañía y los gastos extraordinarios por mitad (AP Ourense 14-2-20).
El Tribunal Supremo ha llegado a valorar económicamente el uso de la vivienda familiar atribuido temporalmente a favor de uno de los progenitores con los hijos para que ejerza en ella la guarda y custodia compartida, disminuyendo la contribución a los alimentos del otro y previendo que una vez cese dicho uso se determine de nuevo la pensión de alimentos (TS 16-1-20).
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