En los últimos años, para nuestro tribunales, la custodia compartida, ha de considerarse como el sistema normal e incluso deseable, puesto que es el sistema que fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia, evita el sentimiento de pérdida sin cuestionar la idoneidad de los progenitores, estimulando la cooperación de los padres, en beneficio del menor (TS 4-3-16, EDJ 20741; 17-3-16, EDJ 23219).

Del mismo modo, permite sacar de la rutina de una relación simplemente protocolaria con sus hijos, al progenitor no custodio, aunque ello exige un compromiso de colaboración entre los progenitores tendente a que las situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar (TS 12-5-17, EDJ 65117; 13-7-17, EDJ 143020; 28-1-16, EDJ 2250).

«Para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el dialogo. La custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que benefician al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad «. ( STS 19 de julio de 2013)

La guarda y custodia compartida no está exenta también de algunas dificultades, a propósito de los cambios de domicilio en períodos cortos de tiempo que comportan para el menor. Sin embargo, quedan compensados con la posibilidad de convivencia estable con ambos progenitores que ofrece (TS 9-6-17, EDJ 97946).

El TS entiende que la decisión de conceder o no la custodia compartida debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida, que se acordará cuando concurran criterios tales como:

  • la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales;
  • los deseos manifestados por los menores competentes;
  • el número de hijos;
  • el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales;
  • el resultado de los informes exigidos legalmente,
  • cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores convive.

Entiende el TS que no es justificación razonable para denegar el sistema de custodia compartida, que hasta la fecha haya sido la madre la que se ha hecho cargo de la custodia del menor, pues ello sería tanto como petrificar las relaciones familiares (TS 11-7-22).

Sabemos que pasar por estos procedimientos no es fácil, por eso en Paris & Pardeiro nos ponemos a tu disposición nuestra experiencia para acompañarte en todo momento.

Published On: 02/02/23 / Categories: Noticias / By /

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