En caso de resolución unilateral y no abusiva del contrato por parte del fabricante, ¿puede tener derecho el distribuidor a obtener una indemnización por clientela del art. 28 de la ley de contrato de agencia?

El contrato de distribución, pese a ser atípico, por carecer de regulación propia, por su frecuente utilización en la práctica, ha permitido alcanzar una tipificación social, y la doctrina científica y jurisprudencial han destacado los elementos más relevantes, diferenciándolo de otros contratos de colaboración empresarial.

Contratos de distribución

(i) el distribuidor actúa en nombre y por cuenta propia, asumiendo el riesgo de la reventa lo que permite diferenciar este contrato y el de agencia ( SSTS de 31 de octubre de 2001 y 12 de junio de 1999 );

(ii) la retribución del distribuidor, a diferencia de la del agente, consiste en el margen de reventa de los productos que comercializa del proveedor o comitente ( STS 547/2013, de 2 de octubre 2013 ,rec 1253/2011);

(iii) el objeto del contrato consiste en promover la distribución o reventa de los productos, fomentando su colocación en el mercado, integrándose, por lo general, en la red distributiva del concedente;

(iv) son contratos mercantiles de duración continuada y habitualmente de adhesión, con el fin de alcanzar una homogeneidad en todo el territorio nacional;

(v) son contratos que habitualmente suponen una cesión de derechos sobre bienes inmateriales (marcas, logotipos, Know how, …);

(vi) son contratos basados en la confianza, en atención a las capacidades técnicas y profesionales del distribuidor;

(vii) normalmente entre fabricante o proveedor y distribuidor rige una exclusividad recíproca, en relación a la zona asignada en la que no puede vender aquél y los productos de la competencia que no puede comercializar este último ( SSTS de 5 de octubre y 18 de diciembre de 1995 )».

En cuanto a su forma, suelen pactarse por escrito y tratándose de grandes empresas y redes comerciales acostumbran a expresarse en forma de contratos de adhesión, no obstante nuestro derecho no exige ningún requisito solemne para la perfección, validez y eficacia del contrato y así la jurisprudencia ha contemplado contratos verbales ( STS 15.10.92 , 24.2.93 y 20.1.00).

Precisamente porque la concesión de distribución en exclusiva impone fuertes restricciones a la libertad empresarial y la libre competencia, la prueba de haberse concertado debe ser clara y sólida.

Al contrato de venta en exclusiva nunca se le puede asignar un carácter de perpetuidad cuando se concierta sin fijación de plazo, lo que implica que cuando no se ha infringido la equidad ni la buena fe, se ostente por el fabricante la facultad de rescindir el contrato, sin que ello signifique abuso de derecho.

El Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 27 de mayo de 1993, indica que el desistimiento unilateral por una de las partes contractuales, al tratarse de una distribución exclusiva sin fijación de plazo o por tiempo indefinido, no supone incumplimiento contractual de la sociedad que desiste, pero siguiendo la línea jurisprudencial establecida por el T.S. 1ª S 22 marzo de 1988, no puede en modo alguno excluirse la consecuencia indemnizatoria y ello no sólo en los supuestos en que pactada la necesidad de un preaviso se hubiere prescindido del mismo, o en términos de mayor generalidad, se hubiera decidido abusivamente la resolución del vínculo, sino también en aquellos otros en los que la denuncia unilateral del contrato vaya seguida de un disfrute por parte del empresario representado de la clientela aportada por el agente, supuestos en los que la doctrina científica sostiene la existencia de un enriquecimiento por parte del concedente de la exclusiva que habrá de ser compensado al agente si no quiere que pueda ser calificado de enriquecimiento sin causa, ya que el distribuidor en exclusiva ha creado en el largo periodo de su concesión una clientela de la que se aprovechara la sucesora de la original concedente.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2016 resume la doctrina de la Sala 1 ª sobre la indemnización al distribuidor en exclusiva por la resolución del contrato en los siguientes términos:

«[…] La jurisprudencia de esta Sala se halla contenida en la sentencia de Pleno 1392/2007, de 15 de enero de 2008 : «en los casos de extinción de un contrato de concesión o distribución , la compensación por clientela y la aplicación analógica de la idea inspiradora del art. 28 LCA no pueden obedecer a criterios miméticos o de automatismo. Lejos de ello, como la jurisprudencia viene reiterando sin fisuras, el demandante que pretenda aquella compensación habrá de probar la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente, del mismo modo que corresponderá a los tribunales ponderar todas las circunstancias del caso, como en especial sería la integración o no del concesionario en una red comercial que aproxime significativamente su posición a la del agente«. En sentencias posteriores nos hemos hecho eco de esta doctrina, sin perjuicio de su aplicación al caso concreto ( Sentencias 239/2010, de 30 de abril; 457/2010, de 12 de julio; y 149/2011, de 3 de marzo).

«En realidad, como afirmamos en la Sentencia 569/2013, de 8 de octubre, «lo que puede justificar la compensación no es la discutida semejanza entre el contrato de agencia y el de distribución , cuyas diferencias han sido expuestas por esta Sala en otras ocasiones (Sentencias 897/2008, de 15 de octubre; y 88/2010, de 10 de marzo), sino que el propio contrato obligue a considerar como «activo común» la clientela creada o acrecentada gracias al esfuerzo del distribuidor y no exista previsión contractual sobre su liquidación».

El demandante que pretenda esta indemnización por clientela debe probar la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente. no cabe presumir que la relación de distribución haya tenido que generar por sí una aportación de clientela a favor del comitente y que, con la resolución del contrato, esta clientela vaya a seguir siendo aprovechada por dicho comitente. De ahí que se imponga la acreditación de estos dos presupuestos fácticos necesarios para que pueda surgir el derecho del distribuidor a una indemnización por clientela.

No asiste el derecho al distribuidor a reclamar indemnización por clientela, si el fabricante resuelve el contrato,  por el previo incumplimiento del distribuidor de sus obligaciones contractuales ( por ejemplo, por el impago de facturas), conforme a lo dispuesto por analogía por el artículo 30 de la Ley del Contrato de Agencia.

En conclusión, aun en los casos de resolución unilateral no abusiva del contrato  por parte del fabricante ,el distribuidor podría tener derecho a la indemnización por clientela que contempla el art. 28 de la Ley de Contrato de agencia:

– si prueba su integración en la red comercial del concedente que aproxime significativamente su posición a la del agente.

– si no ha mediado previo incumplimiento de sus obligaciones contractuales,

– si prueba la efectiva aportación de la clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente.

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Published On: 16/02/23 / Categories: Noticias / By /

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